Análisis de caso clínico 

21.08.2025

TALLER N°1


El caso consiste en una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de un médico y un establecimiento de salud, a quienes se imputa negligencia e impericia manifestada en errores de diagnóstico, tratamiento y procedimientos que desembocaron en un daño permanente e irreversible a su integridad física, consistente en neurolisis y transposición cubital del codo izquierdo y bursitis de hombro. Acusa la demandante, con motivo de una fractura accidental que sufrió en su muñeca izquierda el 21 de abril de 2015, fue tratada en el Hospital por el médico quien, previo examen radiológico, realizó la reducción correspondiente e inmovilización con yeso, el que, según la demandante, presionaba anormalmente su extremidad, producto de lo cual derivó en un atrapamiento del nervio cubital y, a la larga, en el daño que sufre.

Agrega que es relevante precisar que el médico no tenía especialidad en ortopedia y traumatología, la que habría adquirido dos años después de comenzar a tratarla, objetando además el cuidado y atención recibido de otros profesionales de Hospital, tales como kinesiólogos, fisiatras y médicos, quienes no la escuchaban o no hacían caso a sus permanentes reclamos por padecer fuertes dolores.


El juzgado de primera instancia acogió la demanda y fijó la indemnización en $100.000.000, siendo apelada la sentencia y acogiéndose la apelación se la revoco por lo que se rechazo la demanda en todas sus partes por la Corte de Apelaciones.

¿QUÉ SOLUCIÓN DIÓ LA CORTE?

La Corte señaló que en la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. En particular, el informe pericial evacuado por Tomás Amenábar Vial, médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, no desvirtuado por antecedente alguno, es concluyente respecto de los siguientes puntos: 1. Que el tratamiento indicado para la fractura de la paciente (Tipo A2 de la A0) fue el correcto de acuerdo con la Lex Artis, consistente en: a.- Reducción de la fractura (con sedación o anestesia local) para restaurar índices anatómicos. b.- Chequeo de adecuada reducción bajo radiografía, c.- Controles seriados para verificar que no exista pérdida en la reducción de la fractura. d.- Cambio a yeso corto (antebraquiopalmar) para la etapa final del proceso de consolidación ósea. e.- Rehabilitación post operatoria. 2. La elección del método de inmovilización es la correcta. 3. El hecho que la paciente haya consultado en dos oportunidades antes del control con el doctor y no le hayan modificado la inmovilización sugiere que el yeso era adecuado. 4. Que el Síndrome de Dolor Regional Complejo se presenta después del tratamiento de algunas fracturas, su etiología es multifactorial no existiendo una única causa clara, y siendo su ocurrencia poco previsible. 5. Que en el presente caso no se encuentra ningún problema de manejo médico que pudiese explicar la ocurrencia del Síndrome, habiendo sido el diagnóstico precoz y el tratamiento y seguimiento adecuados.

Al tratarse de una obligación de medios, lo que procede revisar para determinar si el contrato ha sido correcta, completa y oportunamente cumplido, si se han empleado todos los recursos idóneos para enfrentar la patología, y si ello ha sido en los tiempos u oportunidades adecuados, independientemente de si tales medios han resultado exitosos para sanar y evitar complicaciones o secuelas de la enfermedad, puesto que en el ámbito sanitario la posibilidad de complicaciones o concomitancia de factores mórbidos adicionales propios del paciente son prácticamente ilimitadas.

En la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. Que el razonamiento referido a que existiría incumplimiento contractual de parte de los demandados derivada de no tener el médico especialidad en ortopedia y traumatología al momento de atender a la paciente carece de sustento, en la medida que el diagnóstico y tratamiento que éste dispuso ha sido unánimemente calificado de eficiente, oportuno y adecuado. Ello, aparte de estar acreditado que sí contaba con el título de médico cirujano, lo que legal y técnicamente le otorga la habilitación suficiente para ejercer la profesión.

(Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de marzo 2024, Rol 9942-2020).

Análisis bioético:

Señale cómo describiría el tipo de relación médico-paciente. ¿Qué tensiones advierte?

La relación que se presenta es paternalista, donde el médico decide lo que cree mejor según su criterio profesional, incluso sin consultar o escuchar demasiado al paciente; a la vez el paciente confía en que el médico sabe más.

Este modelo presenta ciertas tensiones dentro de la relación médico-paciente:

¿Qué reflexión se genera en torno a la autonomía de la paciente, sus derechos, respecto de la información y las decisiones médicas? 

La autonomía consiste en entregar información clara, oportuna y comprensible, al paciente, también que el dolor sea tomado en serio como dato clínico. Una buena praxis exige recta conciencia de poner el bien del paciente por sobre todo interés.

También es importante estar conscientes de la Ley 20.584 sobre derechos y deberes, la cual facilita garantizar información y trato digno hacia los pacientes; junto a esto, el Código Sanitario protege los antecedentes clínicos, demostrando que la relación clínica está respaldada por deberes éticos y legales.

Como conclusión para el caso presentado, se demuestra que aunque la Corte avale la corrección técnica, si la comunicación falla y la experiencia del paciente no se valida, la autonomía queda dañada.

Desde la Lex Artis médica, ¿qué aspectos no están definidos adecuadamente, aún con la decisión de la Corte?

La Corte se centra en la suficiencia técnica, pero la Lex Artis no se limita solo a la técnica, abarca comunicación y relación con los pacientes. Los errores de comunicación se consideran un error médico, al igual que los malos diagnósticos, procedimientos y tratamientos; ignorar la falta de comunicación dificulta la evaluación correcta de la práctica médica.

Asimismo, la buena práctica incluye prudencia, pericia, diligencia, recta intención y conciencia; el fallo no discute si hubo suficiente diligencia ante el dolor reportado ya que solo toma en cuenta la palabra del médico, quien indica que realizó una evaluación oportuna, y que por tanto, no debería existir dolor alguno.

Se debe distinguir el error de la mala praxis y entender que no toda falta ética es legalmente punible ni toda absolución legal equivale a corrección ética plena. 

Genere a lo menos una pregunta generadora de reflexión, para involucrar en un diálogo a sus compañeros/as.

¿Podría considerarse "error médico" la falta de empatía o escucha activa, aunque el procedimiento sea correcto?


Bibliografía

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